27 julio 2012

CORTE INTERAMERICANA ESTABLECE QUE NO SE CONSULTÓ PREVIA Y ADECUADAMENTE AL PUEBLO SARAYAKU AFECTANDO SUS DERECHOS A LA PROPIEDAD COMUNAL INDÍGENA


San José, Costa Rica, 25 de julio de 2012.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó el día de hoy la Sentencia sobre fondo y reparaciones en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, mediante la cual determinó la responsabilidad internacional del Estado por no haber realizado una consulta previa, libre e informada, de conformidad con los estándares internacionales, en violación de los derechos del Pueblo Sarayaku a la propiedad comunal indígena e identidad cultural, así como por no haberle otorgado una tutela judicial efectiva y por haber puesto en riesgo la vida e integridad personal de sus miembros ante la presencia de explosivos de alto poder en el territorio.

Los hechos de este caso se refieren a una serie de actos y omisiones, por parte del Estado, al haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de exploración petrolera en territorio del Pueblo Sarayaku, desde finales de la década de los años 1990, sin haber garantizado su derecho a la consulta previa, libre e informada. Este caso fue presentado a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de noviembre de 2010.[1]

El Tribunal estableció que la obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos, reconocidos en la normatividad interna e internacional, implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, en particular sus normas e instituciones, de tal forma que la consulta pueda llevarse a cabo efectivamente de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes.

La Corte analizó los hechos recapitulando algunos de los elementos esenciales del derecho a la consulta y concluyó que el Estado “no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y a través de sus propias instituciones y órganos de representación”. Se concluyó que ciertos actos de la empresa, que autoridades estatales pretendieron avalar en algunos momentos como formas de consulta, no fueron formas de consulta. Para ser considerada tal, tiene que hacerse de buena fe y de forma adecuada, accesible e informada. Así, la falta de consulta por parte del Estado favoreció un clima de conflictividad, división y enfrentamiento entre las comunidades indígenas de la zona, en particular con el Pueblo Sarayaku. Además, el plan de impacto ambiental fue elaborado sin la participación del Pueblo, por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera sin control estatal, y sin tomar en cuenta la incidencia social, espiritual y cultural que las actividades previstas podían tener sobre Sarayaku. Fueron también afectados sitios de especial valor cultural, por lo que la falta de consulta afectó también su identidad cultural.

Así, la Corte determinó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, en relación con el derecho a la identidad cultural y las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. Además, por no haber desactivado totalmente el riesgo generado por la introducción de explosivos en el territorio, el Estado es responsable de haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de sus miembros. Por otro lado, el Tribunal encontró que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en relación con varias denuncias sobre alegadas agresiones o amenazas a integrantes del Pueblo Sarayaku y que el Estado no le garantizó una tutela judicial efectiva, pues el recurso de amparo interpuesto y una medida precautoria dictada por un juez interno, no fueron efectivos.

Por último, además de considerar que la Sentencia constituye per se una forma de reparación, el Tribunal ordenó, entre otras, y como medidas de reparación, que el Estado debe: a) neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la pentolita en superficie y enterrada en el territorio del Pueblo Sarayaku, con base en un proceso de consulta con el Pueblo; b) consultar al Pueblo Sarayaku de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio; c) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades; d) implementar programas o cursos obligatorios que contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales, así como a otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas; e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso; f) realizar publicaciones de la Sentencia; g) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.


La composición de la Corte para la emisión de esta Sentencia fue la siguiente: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), Vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile).



El texto íntegro de la Sentencia y el resumen oficial de la misma pueden consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm