Sin duda la alegria embarga hoy a la Comunidad Indígena Aymara de Chusmiza Usmagama la cual despues de 14 años de lucha puede hoy decir jallalla jallalla, se ha echo justicia, la Corte Suprema reconoció el derecho ancestral de este pueblo a sus aguas.
Como Consejo Nacional nos hacemos parte de esta alegría y con mayor convicción ratificamos que el Art. 64 de la Ley indígena no puede ser pasado a llevar por la última versión presentada como Reconocimiento Consitutucional. El reconocimiento ancestral del agua no se compara con el derecho de aprovechamiento de aguas por lo tanto es nuestra responsabilidad hacer valer este derecho como organización política del pueblo aymara. Sumado a eso, el buen uso del Convenio 169 de la OIT, son herramientas potentes para los pueblos indígenas en defensa de nuestros derechos tanto a nuestro territorio como a las aguas que en el se encuentran.
El ejemplo de lucha dado por esta comunidad es una muestra de lo que todos debemos hacer ante la defensa de nuestros derechos. Tenemos hoy más herramientas que ayer sólo debemos aprender a hacer uso de ellas.
Compartimos en esta nota los considerandos que dieron pie al veredicto en favor de la comunidad.
CUARTO: Que en lo relativo a la contravención constitucional invocada, conviene precisar que el texto fundamental, luego de garantizar a todas las personas, en el inciso primero del artículo 19, N° 24°, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, añade en su inciso final que ?los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos?.
De las expresiones ?reconocidos o constituidos? empleadas por la norma en comento, surge con nitidez que no sólo están garantizados a nivel constitucional los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos originariamente por acto de autoridad, en los términos del artículo 20 del Código de Aguas, sino también aquellos que han sido reconocidos en conformidad a la ley, a partir de distintas y especiales situaciones de hecho, entre las cuales emergen los usos consuetudinarios de aguas reconocidos a favor de las comunidades indígenas en el artículo 64 de
QUINTO: (…)
En este contexto, se hace necesario precisar que no se están concediendo administrativamente nuevos derechos sino que simplemente se regulariza un uso inmemorial del recurso hídrico reconocido por el legislador en el artículo 64 de
SEPTIMO: Que esta Corte tampoco vislumbra quebrantamiento alguno al artículo 64 de
Así, no ofrece duda que el reconocimiento de derechos que el artículo 64 hace a favor de las comunidades Aimaras y Atacameñas, no se refiere sólo a las aguas ubicadas en inmuebles inscritos de propiedad de la comunidad, sino también a las aguas que, no obstante estar situadas en predios inscritos a favor de terceros, abastezcan a la colectividad indígena, pues lo que esta norma busca proteger es, esencialmente, el abastecimiento de agua para dichas comunidades indígenas, lo que sólo se logra con la aplicación de la regla en estudio, en la forma en que ha sido entendida por los jueces del grado, lo que esta Corte comparte.
Con esta interpretación que garantiza el suministro de agua para las comunidades autóctonas en comento, se logra cumplir con los objetivos ex presados en el Mensaje Presidencial que dio impulso a la actual Ley Indígena, referido a que: ?Con respecto a la defensa y protección de los recursos con que cuentan las comunidades, el presente proyecto propone en su Título Segundo una legislación seria y responsable, que permita que se desarrolle la vida de esos pueblos. En el curso de nuestro mandato presidencial esperamos regularizar la propiedad de las tierras y aguas, asegurando, de este modo, a las comunidades posibilidades ciertas de desarrollo?. ?La situación de las comunidades del Norte Grande del país se ve afectada por la disputa de los recursos hídricos. Creemos de gran importancia que esta ley, junto a las modificaciones que hemos presentado al H. Congreso, del Código de Aguas, regule estos recursos de manera que sea posible la perduración de la vida humana en los pueblos y villas del norte del país. Creemos que sería un grave error que la población del norte del país se concentrara solamente en tres ciudades costeras importantes, abandonando el interior como consecuencia de una planificación defectuosa de los recursos de agua que son fundamentales para el desarrollo de la vida humana? (páginas 504 y 506 del Boletín N° 514-01 de
Ello resulta coherente con el artículo 65 de
Por otra parte, también resulta orientador, al determinar la correcta aplicación del mentado artículo 64, considerar el Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por
En virtud de lo razonado precedentemente, no obstante ser un hecho no controvertido por los litigantes que la fuente de agua que abastece a la comunidad solicitante, denominada Socavón o Vertiente Chusmiza, se ubica en un predio inscrito a nombre de la empresa opositora Agua Mineral Chusmiza, lo que por lo demás consta en la respectiva inscripción de dominio que obra a fojas 68, tal circunstancia no impide aplicar la protección especial contenida en el artículo 64 de
Gracias a todos quienes apoyaron y solidarizaron esta silenciosa y larga causa. Que sea en buenahora y jallalla jallalla pueblo aymara.
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