El Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T’allas se crea en el marco del 2º Congreso Nacional Aymara realizado en el año 1997 y es la institución heredera de las múltiples formas de organización que se han dado los aymaras en el país.
El Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T’allas es una organización de carácter nacional que elige consejeros por cada una de las comunas de las provincias de Iquique, Arica y Parinacota y uno/a representante de las regiones Segunda al sur.
27 julio 2012
CORTE
INTERAMERICANA ESTABLECE QUE NO SE CONSULTÓ PREVIA Y ADECUADAMENTE AL
PUEBLO SARAYAKU AFECTANDO SUS DERECHOS A LA PROPIEDAD COMUNAL INDÍGENA
San José, Costa Rica, 25 de julio de 2012.- La Corte Interamericana de
Derechos Humanos notificó el día de hoy la Sentencia sobre fondo y
reparaciones en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador,
mediante la cual determinó la responsabilidad internacional del Estado
por no haber realizado una consulta previa, libre e informada, de
conformidad con los estándares internacionales, en violación de los
derechos del Pueblo Sarayaku a la propiedad comunal indígena e identidad
cultural, así como por no haberle otorgado una tutela judicial efectiva
y por haber puesto en riesgo la vida e integridad personal de sus
miembros ante la presencia de explosivos de alto poder en el territorio.
Los hechos de este caso se refieren a una serie de actos y omisiones,
por parte del Estado, al haber permitido que una empresa petrolera
privada realizara actividades de exploración petrolera en territorio del
Pueblo Sarayaku, desde finales de la década de los años 1990, sin haber
garantizado su derecho a la consulta previa, libre e informada. Este
caso fue presentado a la Corte por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 26 de noviembre de 2010.[1] El Tribunal
estableció que la obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos
Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que
afecte sus derechos, reconocidos en la normatividad interna e
internacional, implica el deber de organizar adecuadamente todo el
aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, en particular sus normas e
instituciones, de tal forma que la consulta pueda llevarse a cabo
efectivamente de conformidad con los estándares internacionales en la
materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares
dentro de los procesos de consulta previa, desde las primeras etapas de
la elaboración o planificación de la medida propuesta, a modo de generar
canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos
indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de
sus instituciones representativas. Por ello, en su caso, corresponde
también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en
su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela
efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales
correspondientes. La Corte analizó los hechos recapitulando
algunos de los elementos esenciales del derecho a la consulta y concluyó
que el Estado “no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en
ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y
a través de sus propias instituciones y órganos de representación”. Se
concluyó que ciertos actos de la empresa, que autoridades estatales
pretendieron avalar en algunos momentos como formas de consulta, no
fueron formas de consulta. Para ser considerada tal, tiene que hacerse
de buena fe y de forma adecuada, accesible e informada. Así, la falta de
consulta por parte del Estado favoreció un clima de conflictividad,
división y enfrentamiento entre las comunidades indígenas de la zona, en
particular con el Pueblo Sarayaku. Además, el plan de impacto ambiental
fue elaborado sin la participación del Pueblo, por una entidad privada
subcontratada por la empresa petrolera sin control estatal, y sin tomar
en cuenta la incidencia social, espiritual y cultural que las
actividades previstas podían tener sobre Sarayaku. Fueron también
afectados sitios de especial valor cultural, por lo que la falta de
consulta afectó también su identidad cultural. Así, la Corte
determinó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la
propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, en relación con el derecho a la
identidad cultural y las obligaciones de respetar los derechos y adoptar
disposiciones de derecho interno. Además, por no haber desactivado
totalmente el riesgo generado por la introducción de explosivos en el
territorio, el Estado es responsable de haber puesto gravemente en
riesgo los derechos a la vida e integridad personal de sus miembros. Por
otro lado, el Tribunal encontró que las autoridades estatales no
actuaron con la debida diligencia en relación con varias denuncias sobre
alegadas agresiones o amenazas a integrantes del Pueblo Sarayaku y que
el Estado no le garantizó una tutela judicial efectiva, pues el recurso
de amparo interpuesto y una medida precautoria dictada por un juez
interno, no fueron efectivos. Por último, además de considerar
que la Sentencia constituye per se una forma de reparación, el Tribunal
ordenó, entre otras, y como medidas de reparación, que el Estado debe:
a) neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la pentolita en
superficie y enterrada en el territorio del Pueblo Sarayaku, con base en
un proceso de consulta con el Pueblo; b) consultar al Pueblo Sarayaku
de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los
estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso
que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de
recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de
cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su
territorio; c) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de
otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer
efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades
indígenas y tribales, para lo cual debe asegurar la participación de las
propias comunidades; d) implementar programas o cursos obligatorios que
contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en
derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a
funcionarios militares, policiales y judiciales, así como a otros cuyas
funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas; e) realizar
un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por
los hechos del caso; f) realizar publicaciones de la Sentencia; g) pagar
las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños
materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará
por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la misma. La
composición de la Corte para la emisión de esta Sentencia fue la
siguiente: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Manuel E. Ventura
Robles (Costa Rica), Vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina);
Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República
Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi
(Chile). El texto íntegro de la Sentencia y el resumen oficial de la misma pueden consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm