22 agosto 2009

EL DEBER DEL CONGRESO NACIONAL DE CONSULTAR A LOS PUEBLOS INDIGENAS AL TRATAR PROYECTOS DE LEY Y REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE LES CONCIERNEN

"¡Si quieren, sesionamos en Temucuicui, localidad a la que puede asistir el Senador Navarro, para que la conozca! ¡Podemos ir a Ercilla, donde le puedo presentar al Alcalde y a la mayoría de los concejales de la Alianza! ¡Podemos ir a Angol, a Collipulli, a Mininco, a Pailahueque, para que conozca las comunidades en terreno! ¡Los invito feliz, para que vea cómo opinan, qué hacen y qué piensan!"
Esto es lo que dijo el Senador Alberto Espina, en sesión del Senado proponiendo se realicen consultas en terreno acerca de la reforma constitucional sobre reconocimiento de los pueblos indígenas y sus derechos. Valparaíso, Chile,7 de Abril de 2009
LA CONSULTA
La consulta a los pueblos indígenas es una nueva norma en el proceso de formación de las leyes, en virtud del art. 6 del Convenio 169. Norma de derecho público, obligatoria para el Congreso e indelegable, a cumplir en todos los proyectos que conciernen a indígenas.
El proyecto de "reconocimiento constitucional" debe ser sometido a consulta previa, por las dos cámaras. Las jornadas de difusión y propaganda realizadas por CONADI y el Comisionado Presidencial no reemplazan esa obligación, ni constituyen una consulta válida, tanto por sus procedimientos como por sus ejecutores.
Sin una consulta realizada de acuerdo a las normas internacionales, el proceso legislativo de una reforma constitucional o un proyecto de ley que afecte a los indígenas, no tiene validez.
Lo que todos debemos saber:
1.- El deber jurídico del Estado de consultar a los pueblos indígenas cuando tramita normas legislativas que afectan a tales pueblos, es una obligación de rango constitucional, y se ha incorporado plenamente como nueva norma en que modifica la Ley Orgánica del Congreso Nacional tras la ratificación del Convenio 169 de la Organización del Trabajo (OIT). la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Estos tratados de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de Chile.
2.- El deber de consultar a los pueblos indígenas y los requisitos esenciales de la consulta están claramente establecidos en el Convenio 169 de la OIT, en su artículo 6° el cual establece:
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
3.- El Tribunal Constitucional de Chile en su sentencia Rol 309, de 20 de agosto de 2000, determinó que la obligación de consultar a los pueblos indígenas establecida en el Art, 6 del Convenio 169 de la OIT es una norma autoejecutable y que modifica tácitamente a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional 18.918.
De este modo, cuando en el Congreso se aprobó el proyecto de acuerdo sobre Convenio 169 de la OIT. los parlamentarios estaban plenamente enterados de que estaban al mismo tiempo aprobando la modificación de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, e incorporando una nueva regla en el proceso constitucional de formación de la ley: la consulta a los pueblos indígenas.
4.- En consecuencia, la consulta previa a los pueblos indígenas es una norma nueva que, imperativamente, debe observarse en la tramitación de la Ley, una vez que el Convenio 169 ha sido ratificado. Como es lógico, la no observancia de esa nueva regla - la consulta a los pueblos indígenas en la formación de la ley, implica la nulidad de derecho público de las leyes aprobadas.
Si bien es cierto el Convenio 169 de la OIT entra en vigor a partir del 15 de septiembre de 2009, el Convenio en Chile fue aprobado por el Congreso Nacional el dia 5 de marzo de 2008 y esto fue registrado en la OIT con fecha 15 de Septiembre de 2008. La norma de la consulta es parte de la esencia del Convenio por lo tanto rige al momento de su ratificación esto en virtud del Artículo 18 del Convención de Viena del Derechos de los Tratados.
La Convención de Viena del Derecho de los Tratados establece en su Artículo 18 que
Articulo 18 : Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o
b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.
Por todo lo descrito SEÑORES PARLAMENTARIOS DE LA CAMARA BAJA Y ALTA, ESTAMOS ESPERANDO LA CONSULTA COMO CORRESPONDE.
El inicio de la discusión en particular, en primer trámite constitucional ya tiene fecha y será el 02/09/2009 en la Sala 6. estamos hablando de la Reforma Constitucional por lo tanto no entendemos cuando iniciarán la consulta a los pueblos indígenas acerca de este proyecto ley que nos compete en su totalidad.
Nuestra postura al igual que muchos pueblos es:Incopórese al articulo 5 de la Constitución Política de la República, el siguiente nuevo inciso 3° :
"El estado reconoce la pre-existencia de los pueblos indígenas, protege y garantiza sus derechos de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos".
Así sea!! Jallalla Jallalla.


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